DECRETO por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican, por lluvias severas y vientos fuertes durante el 24 de octubre de 2023.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 39, fracciones I, II y III, del Código Fiscal de la Federación, y
CONSIDERANDO
Que la presencia del huracán Otis ocurrida el 24 de octubre de 2023 en el estado de Guerrero provocó daños materiales en diversas zonas de dicha entidad, los cuales afectaron la economía, la planta productiva y pusieron en riesgo la preservación de las fuentes de empleo;
Que el 30 de octubre de 2023 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), la “Declaratoria de Emergencia (Acuerdo por el que se Establece una Situación de Emergencia) por la ocurrencia de lluvia severa y vientos fuertes el día 24 de octubre de 2023 para el estado de Guerrero”, emitida por la Coordinación Nacional de Protección Civil;
Que el 30 de octubre de 2023, como medida para atender la situación de emergencia se publicó en el DOF, el Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por lluvias severas y vientos fuertes durante el 24 de octubre de 2023, con el objeto de que los contribuyentes afectados contaran con liquidez para atender sus compromisos económicos. Para ello, se les otorgaron beneficios fiscales durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2023 consistente en: deducir de manera inmediata los activos fijos nuevos o usados; no tendrán que presentar los pagos provisionales o mensuales del impuesto sobre la renta; podrán diferir los pagos definitivos o el entero de las retenciones que deban efectuar en dicho periodo, para realizarlos en 2024; obtendrán la devolución de los saldos a favor del impuesto al valor agregado en la mitad del plazo previsto en las disposiciones fiscales, entre otros;
Que la Coordinación Nacional de Protección Civil, mediante comunicado de prensa fechado el 31 de octubre de 2023, dio a conocer que únicamente los municipios de Acapulco de Juárez y Coyuca de Benítez serían objeto de atención de la Declaratoria de Emergencia (Acuerdo por el que se Establece una Situación de Emergencia) para el estado de Guerrero. Cabe destacar que estos mismos municipios son los referidos en la “Nota Aclaratoria de la Declaratoria de Desastre Natural por la ocurrencia de lluvia severa, vientos fuertes, inundación fluvial y pluvial el 24 y 25 de octubre de 2023 en 47 municipios del estado de Guerrero, publicada el 2 de noviembre de 2023”. Dicha nota fue publicada en el DOF el 3 de noviembre de 2023;
Que en conferencia de prensa del día 1 de noviembre de 2023, el Ejecutivo Federal dio a conocer el plan de atención a la población afectada por el huracán Otis, dentro de lo anunciado destacó el punto 12, el cual señala que se otorgarán beneficios fiscales adicionales, que consisten en no cobrar impuestos desde octubre de 2023 hasta febrero de 2024 por concepto del ISR, IVA y otros impuestos en los municipios de Acapulco de Juárez y Coyuca de Benítez en el estado de Guerrero;
Que a efecto de continuar con los apoyos a los contribuyentes afectados, que les permitan reactivar su actividad económica en las zonas que sufrieron las mayores afectaciones, en el menor tiempo posible; así como para mantener las fuentes de empleo, se estima pertinente dictar medidas adicionales que otorguen mayores beneficios; que armonizados con los otorgados, permitan que los contribuyentes que tienen su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento en las zonas afectadas, cuenten con el mayor flujo posible de recursos para que puedan utilizarlos en mantener las fuentes de empleo que constituyen un factor fundamental en la reconstrucción y rehabilitación de dichas zonas;
Que se considera importante otorgar un estímulo fiscal a los contribuyentes que realicen pagos por salarios a trabajadores que presten sus servicios en dichas zonas debidamente afiliados en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al 100% del impuesto sobre la renta retenido por los ingresos que paguen a sus trabajadores y, se obtengan de la actividad que se realice en las zonas afectadas en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2023, así como de enero y febrero de 2024. Dicho crédito fiscal se podrá aplicar contra el monto del impuesto sobre la renta que corresponda enterar por las retenciones de dichos trabajadores correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2023, así como de enero y febrero de 2024, respectivamente;
Que también se otorga un estímulo fiscal equivalente al 100% del monto del impuesto sobre la renta propio a cargo de los contribuyentes que paguen salarios a trabajadores de las referidas zonas debidamente afiliados al IMSS, que corresponda a los pagos provisionales, mensuales o definitivos de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2023, así como de enero y febrero de 2024, mismo que podrá ser acreditable contra el impuesto sobre la renta de los ejercicios fiscales 2023 y 2024, respectivamente, o en los pagos definitivos;
Que dichos estímulos serán aplicables siempre que en ese periodo los contribuyentes mantengan a sus trabajadores asegurados en el régimen obligatorio del IMSS;
Que en ese mismo sentido, se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes, en materia de impuesto al valor agregado durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2023, así como de enero y febrero de 2024, por las actividades que realicen al interior de las zonas afectadas, consistente en un crédito fiscal del 100% del impuesto al valor agregado que deba pagarse como resultado de aplicar la mecánica establecida en el artículo 1o., párrafo cuarto, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes, así como el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes al interior de dichas zonas;
Que también se considera necesario otorgar un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios que realicen actividades económicas al interior de las zonas afectadas a que se refiere el artículo sexto del presente decreto, que enajenen bienes o presten servicios a contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento en las citadas zonas, siempre que la entrega material de los bienes o la prestación de los servicios se efectúe al interior de dichas zonas, consistente en una cantidad equivalente al 100% del citado impuesto, el cual será aplicable contra el impuesto que deba pagarse, conforme a la mecánica establecida para tal efecto en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, por las citadas actividades durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2023, así como de enero y febrero de 2024;
Que los citados beneficios, complementan a los otorgados mediante el decreto publicado en el DOF el 30 de octubre de 2023, ya que los beneficios brindados en este último, tienen la intención de eximir o diferir el cumplimiento de las obligaciones, mientras que las medidas adoptadas en el presente decreto inciden en el entero de las cantidades a pagar al fisco federal, en beneficio de los contribuyentes que generan las fuentes de empleo en las zonas afectadas y, en consecuencia, en beneficio de la población afectada; y
Que de conformidad con el artículo 39, fracciones I, II y III del Código Fiscal de la Federación, el Ejecutivo Federal puede eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones o sus accesorios y autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado la situación de algún lugar o región del país o en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos; dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales; así como conceder estímulos fiscales, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que efectúen pagos por concepto de ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado en los términos del artículo 94, párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, excepto los asimilados a salarios, que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento en las zonas afectadas a que se refiere el artículo sexto del presente decreto, siempre que el servicio personal subordinado por el que se paguen salarios se preste en dichas zonas y quien lo preste, se encuentre registrado en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social.
El estímulo fiscal consiste en aplicar un crédito fiscal equivalente al 100% del monto correspondiente al impuesto sobre la renta retenido por los ingresos que paguen a las personas que presten un servicio personal subordinado y se obtengan de la actividad que se realice en las zonas afectadas durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2023, así como de enero y febrero de 2024, siempre que en dichos periodos los contribuyentes mantengan a sus trabajadores asegurados en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social.
El crédito fiscal a que se refiere el párrafo anterior se aplicará contra el monto del impuesto sobre la renta que corresponda enterar por las retenciones efectuadas a las personas que presten el servicio personal subordinado correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2023, así como de enero y febrero de 2024, respectivamente. Cuando los contribuyentes no apliquen el crédito fiscal a que se refiere este artículo, en la declaración de pago correspondiente, perderán el derecho de aplicarlo posteriormente.
El impuesto sobre la renta a cargo del trabajador al que se le aplique lo dispuesto en el presente artículo, se considerará efectivamente pagado para todos sus efectos.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes a que se refiere el artículo primero, párrafo primero, del presente decreto.
El estímulo fiscal a que se refiere el párrafo anterior consiste en un crédito fiscal equivalente al 100% del monto correspondiente a los pagos provisionales, mensuales o definitivos del impuesto sobre la renta a pagar, determinado conforme al régimen en que tributen, por los ingresos que se obtengan de la actividad que se realice en las zonas afectadas referidas en el artículo sexto del presente decreto, de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2023, así como de enero y febrero de 2024, según corresponda, determinados de conformidad con la Ley de Impuesto sobre la Renta, siempre que en dichos periodos los contribuyentes mantengan a sus trabajadores asegurados en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social.
El crédito fiscal a que se refiere el párrafo anterior se aplicará contra el monto del impuesto sobre la renta a pagar determinado en los ejercicios fiscales de 2023 y de 2024, según corresponda, tratándose de pagos definitivos se aplicará en el periodo de que se trate. Cuando los contribuyentes no apliquen el crédito fiscal a que se refiere este artículo, en la declaración de pago correspondiente, perderán el derecho de aplicarlo posteriormente.
ARTÍCULO TERCERO. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que realicen actividades económicas al interior de las zonas afectadas a que se refiere el artículo sexto del presente decreto, que enajenen bienes, presten servicios independientes u otorguen el uso o goce temporal de bienes a contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento en dichas zonas afectadas, siempre que la entrega material de los bienes, la prestación de los servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes se efectúe al interior de las mismas zonas.
El estímulo fiscal consiste en una cantidad equivalente al 100% del impuesto al valor agregado que deba pagarse como resultado de aplicar la mecánica establecida en el artículo 1o., párrafo cuarto, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes a que se refiere el párrafo anterior, durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2023, así como de enero y febrero de 2024; en el caso de los contribuyentes que tributen en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, el estímulo fiscal será aplicable durante el quinto y sexto bimestre de 2023, así como el primer bimestre de 2024.
El estímulo fiscal a que se refiere el presente artículo sólo podrá aplicarse en las declaraciones de pago del impuesto al valor agregado que correspondan a los actos o actividades realizados en los meses a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, que se presenten de acuerdo a las disposiciones fiscales aplicables. De lo contrario se perderá el derecho a aplicarlo posteriormente.
El estímulo fiscal a que se refiere este artículo solo será procedente en tanto, los bienes, servicios o el uso o goce temporal de bienes sean utilizados y aprovechados por los adquirentes al interior de las zonas afectadas a que se refiere el artículo sexto del presente decreto.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable tratándose de los servicios digitales a que se refiere el artículo 18-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Tratándose de la prestación de servicios de transporte de bienes o de personas, vía terrestre, marítima o aérea, el estímulo será aplicable cuando la prestación de dichos servicios inicie y concluya en las zonas afectadas, sin realizar escalas fuera de ella.
ARTÍCULO CUARTO. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios que realicen actividades económicas al interior de las zonas afectadas a que se refiere el artículo sexto del presente decreto, que enajenen bienes o presten servicios a contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento en las citadas zonas, siempre que la entrega material de los bienes o la prestación de los servicios se efectúe al interior de dichas zonas, en los siguientes términos:
A. Tratándose de contribuyentes que conforme a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios por los actos o actividades que realizan no se encuentren obligados a trasladar el impuesto en forma expresa y por separado, el estímulo fiscal consiste en una cantidad equivalente al 100% del impuesto especial sobre producción y servicios que deba pagarse por la enajenación de bienes o la prestación de servicios a que se refiere el párrafo anterior, el cual será acreditable contra el impuesto que deba pagarse por las citadas actividades en el periodo de que se trate.
El estímulo fiscal a que se refiere este apartado sólo será procedente en tanto los bienes o servicios sean utilizados y aprovechados por los adquirentes al interior de las zonas afectadas a que se refiere el artículo sexto del presente decreto.
B. Tratándose de contribuyentes que conforme a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios por los actos o actividades que realizan se encuentren obligados a trasladar el impuesto en forma expresa y por separado, el estímulo fiscal consiste en una cantidad equivalente al 100% del impuesto especial sobre producción y servicios a cargo del contribuyente que deba pagarse por la enajenación de bienes o la prestación de servicios, el monto del estímulo se obtendrá como resultado haber llevado a cabo la mecánica de acreditamiento del impuesto en los términos del artículo 4o. de la citada ley, el cual será aplicado contra el impuesto a cargo que deba pagarse por el contribuyente en el periodo de que se trate.
El estímulo fiscal a que se refiere este apartado sólo será procedente en tanto los bienes o servicios sean utilizados y aprovechados por los adquirentes al interior de las zonas afectadas a que se refiere el artículo sexto del presente decreto.
El estímulo fiscal será aplicable durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2023, así como de enero y febrero de 2024; en el caso de los contribuyentes que tributen en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, el estímulo fiscal será el que corresponda en términos de lo previsto en los apartados A y B anteriores y será aplicable durante el quinto y sexto bimestre de 2023, así como el primer bimestre de 2024.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable tratándose de los bienes a que se refieren los artículos 2o., fracción I, inciso D) y 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
El estímulo fiscal a que se refiere el presente artículo sólo podrá aplicarse en las declaraciones de pago del impuesto especial sobre producción y servicios que correspondan a los meses a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, que se presenten de acuerdo a las disposiciones fiscales aplicables. De lo contrario se perderá el derecho a aplicarlo posteriormente.
ARTÍCULO QUINTO. Los contribuyentes a que se refieren los artículos primero, párrafo primero; segundo, párrafo primero; tercero y cuarto apartados A y B, del presente decreto que tengan su domicilio fiscal fuera de las zonas afectadas a que se refiere el artículo sexto del presente decreto, pero cuenten con una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento dentro de las mismas, o los que tengan su domicilio fiscal en las zonas antes mencionadas, pero cuenten con sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento fuera de ellas, gozarán de los beneficios establecidos en el presente decreto únicamente por los ingresos, actos o actividades o retenciones que se obtengan o realicen, derivado de la actividad llevada a cabo en la sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento o a los atribuibles al domicilio fiscal, ubicados en las zonas afectadas a que se refiere el artículo sexto del presente decreto.
ARTÍCULO SEXTO. Para los efectos de este decreto se consideran zonas afectadas los municipios de Acapulco de Juárez y Coyuca de Benítez, del estado de Guerrero.
Se considera que los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en las zonas afectadas a que se refiere este artículo, podrán aplicar lo dispuesto en el presente decreto, siempre que hayan presentado el aviso respectivo ante el Registro Federal de Contribuyentes con anterioridad al 24 de octubre de 2023.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Lo dispuesto en el presente decreto no es aplicable a las dependencias, entidades y demás instituciones de la federación y del estado de Guerrero y sus municipios.
La aplicación de los beneficios establecidos en el presente decreto no dará lugar a devolución o compensación alguna diferente a la que se tendría en caso de no aplicar dichos beneficios.
ARTÍCULO OCTAVO. Se releva a los contribuyentes que apliquen los estímulos fiscales establecidos en este decreto de la obligación de presentar el aviso a que se refiere el artículo 25, párrafo primero del Código Fiscal de la Federación, tratándose del acreditamiento del importe de los estímulos fiscales. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del citado artículo.
ARTÍCULO NOVENO. Los estímulos fiscales otorgados por medio del presente decreto, no se considerarán como ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta.
Cuando los contribuyentes dejen de cumplir con lo señalado en el presente decreto, dejarán de aplicar los beneficios fiscales establecidos en el mismo, a partir del momento en que se dé el incumplimiento.
ARTÍCULO DÉCIMO. El Servicio de Administración Tributaria debe expedir las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación del presente decreto.
TRANSITORIO
Único. El presente decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México a 12 de diciembre de 2023.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Rogelio Eduardo Ramírez de la O.- Rúbrica.